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CSJ SCC 6851 de 2020

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC6851-2020

 Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00053-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda promovida por Laura Isabel Gutiérrez Pérez al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad; actuación a la cual se vinculó al departamento de nómina de EMCALI y a la Procuraduría Judicial de Familia, con ocasión del juicio de exoneración de alimentos radicado bajo el nº 2019-00234, adelantado por Luis Fernando Gutiérrez Cardona frente a la aquí gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la protección de sus prerrogativas al “mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la salud y la vida”, presuntamente conculcadas por el convocado.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:

El 17 de mayo de 2019, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali admitió la demanda de exoneración de alimentos, presentada por Luis Fernando Gutiérrez Cardona, respecto a su hija Laura Isabel Gutiérrez Pérez.  

El 2 de diciembre de la misma anualidad, el fallador criticado emitió sentencia a través de la cual negó las pretensiones del demandante; sin embargo, limitó la continuidad de la obligación hasta junio de 2020, momento para el cual, la alimentaria, quien cuenta con 26 año, culminaría su formación profesional.

Aduce la actora que la señalada decisión transgrede sus derechos fundamentales, al “no dejar abierta la posibilidad de verificar las condiciones tanto académicas como médicas”, a fin de extender el pago de la cuota, toda vez que se estipuló una fecha exacta para suspender el sustento, sin contemplarse la ocurrencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que permitan modificar o extender la prestación, tal como sucede actualmente, en razón de la pandemia.

Resalta, es “paciente del programa de hipertensión con diagnóstico adicional de diabetes” y “cáncer de tiroides”, por lo cual debe mantener el aislamiento preventivo obligatorio, sin posibilidad de salir a trabajar, requiriendo, por tanto, el apoyo económico a cargo de su progenitor.

Atinente a su situación académica, señala encontrarse a la espera de la ceremonia de grado y del trámite de la tarjeta profesional, por cuanto dichas gestiones quedaron aplazadas por la universidad, como consecuencia del Estado de Emergencia decretado por el Gobierno Nacional.

El 14 de mayo de 2020, la accionante remitió memorial al juzgado confutado, exponiendo la situación antes descrita; ello, para lograr que el despacho ampliara el plazo dispuesto en la providencia de 2 de diciembre de 2019, en torno al cumplimiento de la obligación alimentaria; no obstante, su petición fue negada mediante decisión de 18 de mayo de 2020, por tratarse de una decisión en firme y ejecutoriada.

Por lo expuesto, manifiesta recurrir a esta instancia como único mecanismo para obtener la protección de sus prerrogativas y evitar un perjuicio irremediable, “al dejar de recibir la cuota alimentaria” en cabeza de su progenitor, necesaria para cubrir su mínimo vital y móvil.

3. Suplica, en concreto, se ordene la “modificación y/o adición” de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, con el fin de extender el pago de la obligación de alimentos, atendiendo a las circunstancias expuestas.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. La falladora encartada reseñó, brevemente, su gestión en el litigio controvertido y destacó su legalidad. Indicó, además,

“(…) no puedo tomar una determinación para modificar una decisión aceptada en su debida oportunidad por las partes, por cuanto violaría el derecho de defensa del mismo demandante y padre de ella, cuando ella bien puede acudir a una nueva demanda de alimentos (…)”.

2. EMCALI, como pagador de Gutiérrez Cardona, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración a los derechos invocados.

3. El Procurador Octavo Judicial II de Familia pidió declarar la improcedencia del resguardo, toda vez que incumple el requisito de subsidiariedad. Memoró, asimismo, que en la decisión atacada fue la misma quejosa quién sugirió que la cuota alimentaria se mantuviera hasta junio de 2020.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada al encontrar ajustada a derecho la decisión proferida por la sede judicial confutada.

Expuso igualmente:

“(…) [S]e colige además  que la acción impetrada se refiere a una supuesta imposibilidad de la actora para obtener su titulación de abogada y posterior tarjeta profesional para con ello proveerse su propio sustento a partir del mes de julio de 2020, especiales circunstancias que de entrada no son atribuibles al juzgado accionado puesto que las mismas no eran previsibles al momento del  pronunciamiento judicial y que por el contrario son impuestas por el confinamiento a causa de la actual pandemia Covid 19  (…)”.

Relievó la posibilidad que tiene la censora para exponer sus circunstancias en otro proceso, el cual puede iniciar teniendo en cuenta el levantamiento de la suspensión de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatur.

1.3. La impugnación

La incoó la querellante, quien, se refirió a la necesidad de pervivencia del deber alimentario a cargo de su progenitor, teniendo en cuenta su condición de salud y titulación profesional, destacando la precaria situación económica generada por la pandemia de público conocimiento, para, finalmente, insistir en sus pretensiones.

2. CONSIDERACIONES

1.   Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La accionante pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se ordene la “modificación y/o adición” de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por la célula judicial confutada, con el fin de que se prolongue el plazo señalado, para la extinción de la obligación alimentaria a cargo de su progenitor, el cual fue fijado para junio de 2020, momento en el que, la censora, culminaría su formación universitaria.

El cargo formulado por la gestora, se circunscribe al supuesto yerro de la falladora acusada, al estipular una fecha exacta para la suspensión del pago de la cuota de alimentos, sin dejar abierta la posibilidad de verificar sus condiciones tanto académicas como de salud y la viabilidad de extender ese término, ante la ocurrencia de un caso fortuito o circunstancias de fuerza mayor, tal como la pandemia actualmente padecida.

3.   Examinado el referenciado sublite se vislumbra el fracaso de la salvaguarda reclamada, por cuanto no se observa arbitrariedad en el proveído de 18 de mayo de 2020, mediante el cual se negó la “modificación y/o adición” del fallo de 2 de diciembre de 2019, reclamada con sustento en argumentos similares a los aquí esbozados.

Ciertamente, en dicho pronunciamiento, la falladora denunciada expresó:

“(…) [E]l el Despacho debe significar que existe una sentencia ejecutoriada, que precisamente se profirió en aras de garantizar o atender no solo los derechos o el requerimiento de quien fungió como demandante, es decir el señor Luis Fernando Gutiérrez Cardona, adversa por cierto a su pedido, sino también que se evaluó la necesidad que de manera particular esbozó la señorita Laura Isabel Gutiérrez Pérez y Soto, precisamente las que aduce el apoderado como motivo fundamental de su petición, por este aspecto y dadas estas características, evidenciadas en esa época, cuando el trámite judicial pervivía, se flexibilizó el suministro de la cuota alimentaria por un tiempo determinado, recibiendo beneplácito de las partes en su oportunidad (…)”.

(…) De entrad[a] se ha de indicar que no es viable, desde ningún punto de vista, contravenir una decisión judicial en firme, amén que, en gracia de discusión, existen mecanismos a merced de la peticionaria para obtener, sólo si se conjugan los presupuestos señalados por ley o jurisprudencia unificada, fijación de una nueva cuota alimentaria, escenario en donde deben analizarse, se itera no sólo los requisitos de ley, sino acreditar la misma situación actual de alimentario y alimentante (…)”.

Con todo, concluyó:

“(…) No es al interior de este proceso de exoneración que ya culminó, que se pueden realizar variaciones o modificaciones a una determinación judicial. Ni la ley, no la doctrina constitucional, permite tal atribución, salvo que se trate de una mera corrección o aclaración pedida en oportunidad, que no afecte su parte motiva, pues de llegar a hacerlo, se vulneraría uno de los principios básicos del Estado constitucional, a saber, de la seguridad jurídica, siendo necesario recordar que las providencias armonizan las diversas normas que regulan un caso, que de suyo establecen consecuencias jurídicas contrapuestas (…)”.

Se memora, en virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, la adición procede cuando se “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.

 Como lo ha comprendido la jurisprudencia, dicha facultad se encamina a suplir las omisiones del pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y, que son, desde luego, materia del debate, evento no acaecido en el caso sub exámine, pues la accionante nada manifestó en el momento en que fue proferida la aludida decisión; por tanto, ninguna irregularidad se desprende de la determinación cuestionada.

4. Los alimentos, sean de mayores o menores, tienen como soporte el principio de la solidaridad y busca salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de aquella persona en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su manutención a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla.

Ahora bien, es necesario aclarar que aun cuando la jurisprudencia ha considerado viable la prórroga de ese derecho a los alimentarios adultos, formulando unas condiciones específicas, también ha señalado que ello

 “(…) no constituye una verdad inconcusa, pues lo cierto es que para acceder a [la] prórroga [d]el beneficio mencionado, cuando el demandante supera ampliamente la mayoría de edad, el fallador debe examinar con esmerado cuidado si aquél es merecedor del mismo, como que no resulta equitativo que se obligue a los padres mayores a continuar con la carga mencionada, cuando la falta de adquisición de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o negligencia (…).

En el mismo sentido, en un caso de similares perfiles al actual, esta Corte, en providencia STC14750 de 14 de noviembre de 2018, revocó la negativa al amparo y dispuso dispensarlo, dado que estimó irregular la decisión del juzgador atacado, quien se negó a exonerar al obligado de la prestación porque aun cuando el alimentario tenía más de 25 años de edad y una carrera técnica, se encontraba adelantando un nuevo programa de formación. En esa ocasión, se expuso que debían apreciarse, entre otras circunstancias, el título educativo adquirido como soporte para encontrar un empleo y derivar un sustento del mismo, todo con el fin de evitar “(…) que tal beneficio (…) se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos (…).

En el mencionado fallo -STC14750-, también se indicó que uno de los deberes que asumen los padres jurídica, moral y existencialmente frente a los hijos es el de prestar alimentos, (en sentido amplio: alimentación, educación, vivienda, recreación, etc.), al punto de que la doctrina de la Sala la ha entendido más allá de la mayoría de edad; hasta los 25 años.

Lo anterior, con el fin de procurar dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres; claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimentarios, y en su imposibilidad para obtener su propia subsistencia.

Cuando se fijan baremos o criterios para las obligaciones alimentarias frente a los descendientes, se pretende hacer conciencia del relevo generacional para que los hijos asuman su propio sustento, la conquista de lo nuevo y distinto, para que sean gestores de su historia y de su existencia e irrumpan en lo público, por medio del trabajo como seres racionales y animales “laborans”; como auténticos “homo faber” que puedan articular la responsabilidad intergeneracional entre el pasado, el presente y el futuro, para dar sentido a la vida, -el bien más preciado y elevado que nos entregan los mayores-, presupuesto necesario de toda individualidad, de la familia y del Estado.

Hay que comprender que se apoya la trascendencia de los hijos cuando se forman como seres autónomos y capaces de humanizar el mundo en forma independiente con su propia inteligencia y acción, para adquirir identidad. En estas circunstancias, surgen condiciones jurídicas razonables pero también motivos antropológicos, psicológicos, económicos y sociales para que los alimentantes fundadamente pidan la exoneración alimentaria.

Los padres ciertamente tienen obligaciones, pero es innegable los hijos también les deben solidaridad a sus ascendientes porque el alimentario con el paso de los años madura y se hace fuerte, mientras el alimentante envejece y se hace débil llegando a sus límites temporales y vitales, que demandan del juez y del comisario de familia eximirlos de la obligación alimentaria; pues corresponde a los hijos cuando llegan a la mayoría de edad, emprender sus cometidos y relevar a la generación precedente para asumir su historia y sus responsabilidades personales y sociales.

5. Adicional a lo expresado, debe resaltarse, las personas mayores de edad, no incluidas en los presupuestos antes enunciados -relativos a la formación académica y con menos de 25 años-, están habilitadas para reclamar la prestación en comento cuando se encuentren en estado de necesidad o bajo circunstancias de vulnerabilidad, tales como la disminución de su capacidad física o psíquica, entre otras; por tanto, apoyadas en el principio de solidaridad, pueden reclamar alimentos respecto de quienes, legalmente, están compelidos a suministrarlos (art. 411 del Código Civil) y, en ese escenario, nada impide que el juez del asunto acceda a suministrar la prestación de manera provisional, mientras resuelve de fondo el decurso.

Al constatarse la necesidad de otorgar una cuota alimentaria, así sea de manera provisional, es decir, “(…) mientras se ventila la obligación de prestar alimentos (…)” (Art. 417 del Código Civil), es imperativo del juez desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad.

Al respecto, la Corte Constitucional ha conceptuado:

“(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.

“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”.

“(…) Los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico anteriormente enunciado, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimento así mismo se extingue o modifica (…).

La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber:

“(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil).

A renglón seguido, en la regla 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para la prestación alimentaria sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”.

En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar, no sólo para menores sino también para los mayores de edad; en general, para todos los enlistados en el canon 411 reseñado; pues, se enfatiza, esa normativa no establece trato diferente en razón a la edad, sexo, etnia, ni a ningún otro factor discriminatorio. Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante.

El precepto 417 ya aludido en el presente texto, autoriza

“(…) [m]ientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria”.

“Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda (…)”.

Del canon en cuestión fulge clara la primera conclusión ya advertida, los alimentos pueden ser provisionales y; la segunda, cuando se conceden transitoriamente, otorga el derecho de repetición a favor del obligado, esto es, a pedir la restitución por el deudor en caso de fallo desfavorable a la pretensión declarativa de alimentos del eventual acreedor.

Sin embargo, la aludida indemnización no procede contra quien inició el juicio con “fundamento plausible”, en términos de la misma norma de Bello.

De conformidad con lo anterior, se infiere que, si el obligado a pagar los alimentos provisionales puede exigir la restitución, a fortiori, el beneficiario con los mismos, en forma indiscutida, está habilitado legalmente para pedir su reconocimiento y pago desde el comienzo, dada la modalidad alimentaria en cuestión, por cuanto, de otra manera no habría establecido la dogmática civil la posibilidad al demandado absuelto de requerir la devolución de las mensualidades dadas preliminarmente.

Sobre lo antes expuesto, esta Sala, en sede de tutela y frente a un decurso donde no se accedió a los alimentos provisionales por tratarse de un mayor de edad, accedió a la protección e impuso el estudio de tal prestación, acotando:

“(…) Para el funcionario judicial no era viable acceder a lo pretendido por la querellante, por cuanto, en su opinión, el Estatuto Procesal Civil vigente, en su artículo 397, no consigna esa posibilidad, aclarando además que tal medida solamente está expresamente permitida para los alimentos de menores, de conformidad con el precepto 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

“(…) La conclusión adoptada por el acusado contraviene los derechos fundamentales al debido proceso y, en conexidad, al mínimo vital de la tutelante, mayormente cuando se encuentra, al igual que los menores en una situación de debilidad manifiesta, por la delicada condición de salud aducida, pues afirmó padecer “esquemia cerebral transitoria” (sic), “parálisis de la mano derecha” y “artrosis generativa en la columna” (sic).

La circunstancia de no mencionar el legislador en el Código General del Proceso la medida invocada por la tutelante, en juicios de alimentos entre mayores de edad, como sí lo hace respecto de menores en el Código de la Infancia y la Adolescencia, no significa que no pueda adoptarse la misma, por cuanto, en los procesos declarativos, como el aquí revisado, el juez se encuentra facultado para decretar cualquier cautela “(…) que (…) encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión (…)”, en virtud del literal c del canon 590 del Estatuto Procesal vigente.

Es importante reseñar que según la regla en cita, el funcionario judicial deberá tener en cuenta al momento de definir sobre la pertinencia de una disposición preliminar “(…) la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…)”, situación acreditada en este caso, por tratarse de alimentos reconocidos a la solicitante, cuya relevancia se explicará en lo sucesivo.

Asimismo, corresponderá observarse “(…) la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la [misma] y (…) establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte [su] modificación, sustitución o cese (…)”.

“(…) En el caso en concreto se ven involucradas prerrogativas iusfundamentales que debieron advertirse para brindar una respuesta acorde a las necesidades de la ahora gestora, tales como el debido proceso, salud, dignidad humana y mínimo vital, estatuidas, entre otros instrumentos, en los artículos 1°, 11, 29 y 49 de la Constitución Política de Colombia y 4, 5, 8, 11 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Lo antelado, teniendo en cuenta que a todo juez le atañe analizar sus decisiones a fin de determinar si las mismas son respetuosas de las normas constitucionales y convencionales de derechos humanos.

“(…) Por tanto, correspondía al accionado estudiar la petición de la tutelante a la luz de las disposiciones atrás mencionadas, y así comprobar si era necesario acceder al requerimiento de la ahora quejosa (…).

6. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el juzgado demandado definió la controversia atendiendo a la conducta procesal de la tutelante al interior del decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia y, en ese horizonte, la sede judicial confutada no podía resolverlas de la manera rogada por la aquí promotora.  

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…).

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

7. Refuerza el fracaso del amparo demandado, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues si lo pretendido por la querellante es lograr, de nuevo, la fijación de una cuota alimentaria en su favor, dadas la necesidad aquí argumentada, derivada de su condición médica y de las dificultades para obtener su título profesional, esto, en razón de las medidas decretadas por el Gobierno Nacional frente a la situación generada por el virus Covid-19, lo propio es ejercitar los instrumentos jurídicos establecidos en el ordenamiento procesal para exponer dichas circunstancias y lograr una decisión, donde se disponga el pago del compromiso alimentario.

Como, en la actualidad, los términos judiciales no están suspendidos, conforme a lo consagrado en el Acuerdo PCSJA20-1158 del 27 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, nada impide a la promotora iniciar el respectivo proceso de fijación de cuota alimentaria, por las vías electrónicas dispuestas, ante el mismo despacho aquí convocado, pues, memórese, esa autoridad mantiene la competencia para conocer de las modificaciones y ejecución de la obligación pretendida, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 397 de la Ley 1564 de 201

.

Así las cosas, se insiste, este amparo fracasa, por cuanto el escenario antes descrito no ha sido planteado a través de las herramientas previstas por el legislador.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para obviar herramientas al alcance de todo litigante, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía excepcional.

Sobre el desconocimiento del presupuesto en comento, esta Sala ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso', pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).

8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humano y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…), impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex offici.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.      

8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscale; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantía.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

9. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo examinado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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